Cáncer: fabricación, presentación y venta de productos del tabaco

1) OBJETIVO
Aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la fabricación, la presentación y la venta de los productos del tabaco con el fin de favorecer el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un nivel elevado de protección de la salud.
2) MEDIDA DE LA COMUNIDAD
Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco.
3) CONTENIDO
1. Contexto
La Directiva constituye una refundición de tres directivas relativas a este sector: la Directiva 89/622/CEE relativa al etiquetado de los productos del tabaco y la prohibición de algunos tabacos de uso oral (modificada por la Directiva 92/41/CEE) y la Directiva 90/239/CEE relativa al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos.
2. Cigarrillos: contenidos máximos
La presente Directiva impone límites máximos de contenido de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono en los cigarrillos despachados a libre práctica, comercializados o fabricados en los Estados miembros. Estos límites son inferiores a los impuestos por la Directiva 90/239/CEE, relativa al contenido máximo en alquitrán, y se aplicarán a dos sustancias adicionales (nicotina y monóxido de carbono).
A partir de 1 de enero de 2004, los contenidos máximos de los cigarrillos despachados a libre práctica, comercializados o fabricados en los Estados miembros serán los siguientes:
· 10 Mg por cigarrillo para el alquitrán;
· 1 Mg por cigarrillo para la nicotina;
· 10 Mg por cigarrillo para el monóxido de carbono.

Los cigarrillos fabricados en la Comunidad Europea y exportados a terceros países se benefician de una derogación hasta el 1 de enero de 2005. En cualquier caso, estas disposiciones deben aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2007.
Para la República Helénica, como derogación temporal, la fecha de aplicación del contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos fabricados y comercializados en su territorio será el 1 de enero de 2007.
Por lo que se refiere a los métodos de medida, las pruebas se emprenden sobre la base de las normas especificadas por laboratorios autorizados designados por los Estados miembros. Las informaciones se comunicarán anualmente a las autoridades competentes en los Estados miembros que las transmitirán a la Comisión Europea.
Los Estados miembros deberán difundir estas informaciones a los consumidores, teniendo en cuenta aquellas que constituyen un secreto comercial.
3. Etiquetado
Contenidos máximos
Las informaciones sobre los contenidos máximos de los cigarrillos deberán cubrir al menos un 10 % de la superficie correspondiente (12 % para un Estado miembro que tenga dos lenguas oficiales y 15 % para un Estado miembro que tenga tres lenguas oficiales). La Directiva precisa también en qué sitio deberá figurar esta información en la cajetilla.
Advertencias
Existen dos tipos de advertencia obligatoria para todos los productos (a excepción de los tabacos de uso oral y de otros productos del tabaco sin combustión):
· una advertencia general («fumar mata/puede matar» o «Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor») que debe cubrir al menos un 30 % de la superficie correspondiente (32 % y 35 % para los Estados miembros con respectivamente dos o tres lenguas oficiales);
· una advertencia adicional (la Directiva contiene una serie de advertencias en anexo); la advertencia adicional debe cubrir al menos un 40 % de la parte externa de la superficie correspondiente (45 % y 50 % para los Estados miembros con respectivamente dos o tres lenguas oficiales).
Al igual que para los contenidos máximos, la Directiva precisa el lugar en que debe figurar la advertencia adicional en la cajetilla y el texto que debe emplearse.
Productos del tabaco de uso oral y productos del tabaco sin combustión
Existen disposiciones distintas para estas dos categorías de productos. Se les aplica la advertencia siguiente: «Este producto del tabaco puede ser nocivo para su salud y crea adicción».
Identificación y rastreabilidad de los productos
La Directiva establece que el lugar y el momento de fabricación del producto se identificarán mediante un número de lote o equivalente.
4. Lista de ingredientes
Cada año, y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2002, los fabricantes y los importadores deberán proporcionar a los Estados miembros una lista de todos los ingredientes, así como las cantidades utilizadas en la fabricación de los productos del tabaco y los datos toxicológicos relativos en particular a los efectos sobre la salud y la adicción. Esta lista deberá acompañarse de una declaración sobre los motivos de su utilización. Esta lista deberá hacerse pública y se comunicará anualmente a la Comisión.

5. Denominación de los productos
A partir del 30 de septiembre de 2003 estará prohibido dar a entender que un producto es menos nocivo que otro (mediante el uso de nombres, signos figurativos, etc.).
6. Tabaco de uso oral
Los Estados miembros prohibirán la comercialización de tabacos de uso oral sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, que prevé que pueda seguir comercializándose el tabaco de uso oral en Suecia.
7. Incidencias sobre el comercio
Dado que la armonización y la aproximación de las normas correspondientes al mercado interior suponen más claridad y seguridad para los operadores del mercado, los efectos económicos globales se consideran positivos.
8. Aplicación
La Directiva establece períodos transitorios para la aplicación de las disposiciones específicas (relativas a los contenidos máximos, etc.). La Directiva establece también un segundo período transitorio para las disposiciones relativas a la presentación y la venta de los productos. En efecto, los productos no conformes a las disposiciones de la Directiva podrán seguir comercializándose durante un año después del final del plazo de aplicación en los Estados miembros. Para los productos distintos de los cigarrillos, el período transitorio será de dos años.
La Comisión, asistida por un comité, adaptará la Directiva a los progresos técnicos y científicos. La Comisión contará también con la asistencia de un grupo de expertos para el control del tabaco, creado en el marco de su comité consultivo para la prevención del cáncer, especialmente para la preparación de un informe de adaptación de la Directiva (véase el apartado 9 a continuación).
9. Evaluación
El 31 de diciembre de 2004, a más tardar, y luego cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la Directiva.
El primer informe incluirá también una evaluación de los elementos que deben revisarse a la luz de la evolución científica y técnica.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
Aplicación: 30.09.2002
Aplicación: periodos transitorios para algunas disposiciones:
Artículo 3: 01.01.2004 y 01.01.2007 para la República Helénica
(contenidos máximos en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono).
Artículo 7: 30.09.2003
(descripción de los productos).
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
18.07.2001
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 194 de 18.07.2001
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
Última modificación: 08.09.2001

Cáncer: publicidad y patrocinio de los productos del tabaco (medios de comunicación impresos, sociedad de la información, radiodifusión)

1) OBJETIVO
Prohibir en la Unión Europea la publicidad y el patrocinio de los productos del tabaco en la prensa y otras publicaciones impresas, las emisiones de radio, los servicios de la sociedad de la información y las manifestaciones que presenten un alcance transfronterizo.
2) PROPUESTA
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco [COM(2001) 283 final - Diario Oficial C 270 E de 25.09.2001].
3) RESUMEN
Contexto
1. Las divergencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad de los productos del tabaco y su patrocinio son de tal naturaleza que pueden implicar un aumento de los obstáculos a la libre circulación de los productos y servicios que sirvan de soporte a dicha publicidad y patrocinio. Por otra parte, estas divergencias conllevan un riesgo no desdeñable de distorsión de las condiciones de la competencia en el mercado interior.
2. Esta aproximación de las legislaciones de los Estados miembros mediante una reglamentación de la promoción del tabaco (un producto que es responsable del fallecimiento de más de medio millón de personas cada año en la Comunidad) tiene además por objeto garantizar un alto nivel de protección de la salud.
3. Una vez adoptada, esta Directiva sustituirá a la Directiva 98/43/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 6 de julio de 1998, anulada por el Tribunal de Justicia. Se aplicará sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE, que prohibe la publicidad y el patrocinio televisivos de algunos productos o servicios y, en particular, de los productos del tabaco. Por otro lado, en la organización Mundial de la Salud (OMS) se están celebrando negociaciones para establecer normas internacionales obligatorias en este ámbito que completarán las de esta Directiva.
Ámbito de aplicación
4. La Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de publicidad de los productos del tabaco y de promoción de los mismos, es decir, todos los productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, siempre que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.
5. La publicidad de los productos del tabaco se prohibe de manera general en:
· los medios de comunicación impresos,
· los servicios de la sociedad de la información,
· las emisiones de radio.

Queda limitada a las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales del comercio del tabaco y a las publicaciones editadas e impresas en terceros países cuyo destinatario principal no sea el mercado comunitario.
6. Se prohibe el patrocinio en emisiones de radio o en manifestaciones internacionales por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos del tabaco. Asimismo, se prohibe la distribución gratuita de productos del tabaco en dichas manifestaciones.
Sanciones
7. Los Estados miembros determinan el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva.
Informe
8. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre su aplicación.
4) PROCEDIMIENTO
Procedimiento de codecisión (COD/2001/0119).
La propuesta se encuentra actualmente en el Parlamento Europeo en espera de su examen y posterior dictamen en primera lectura.
Última modificación: 08.11.2001

Cáncer: fondo comunitario del tabaco

1) OBJETIVO
Esta medida aplica una disposición del Reglamento (CEE) n° 2075/92: la creación del Fondo comunitario del tabaco, que financiará y coordinará programas de información y de investigación cuyo objetivo sea mejorar los conocimientos sobre los efectos nocivos del tabaco y sobre las medidas preventivas y curativas apropiadas, y orientar la producción comunitaria hacia variedades y calidades lo menos nocivas posible.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Reglamento (CE) nº 1648/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2427/93.
3) CONTENIDO
1. El Reglamento establece las normas de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 por el que se crea un Fondo comunitario del tabaco.
2. El Fondo se financia mediante la retención equivalente al 2 % de la prima abonada al productor de tabaco con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo. La gestión del Fondo corresponde a la Comisión, asistida por un Comité científico y técnico compuesto por nueve miembros designados por la Comisión, incluidos representantes de los productores y del sector de la sanidad pública.
3. El Fondo y el Reglamento persiguen dos objetivos principales mediante la financiación de proyectos de información y de investigación presentados en el marco de una convocatoria de propuestas o de un procedimiento de contratación pública publicados en el Diario Oficial. Los proyectos pueden también realizarse a iniciativa y por cuenta de la Comisión. Los objetivos son los siguientes:
· salud pública y gran público: información y prevención para mejorar los conocimientos del público sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco; apoyo a la recogida de datos; y realización de estudios sobre el tabaquismo y su prevención;
· salud pública y producción de tabaco: orientación de la producción hacia variedades y métodos de cultivo menos nocivos para la salud humana y más adaptados a las condiciones de mercado, que favorezcan el respeto del medio ambiente, en particular, mediante el desarrollo de nuevas variedades, nuevos métodos de producción y estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos o actividades.
4. Puede presentar un proyecto cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad que cumpla determinados criterios, por ejemplo, poseer una competencia reconocida y una experiencia profesional de al menos cinco años en el sector de que se trate y comprometerse a financiar, con sus propios recursos, el 25 % del proyecto; también deben aceptarse todas las condiciones del contrato establecido por la Comisión.
5. Los proyectos deberán también cumplir los criterios siguientes:
· haber sido realizados en colaboración con personas establecidas en varios Estados miembros;
· tener una duración de entre uno y cinco años.
Los proyectos del primer objetivo (salud pública y gran público):
· concederán una atención especial a las diferencias culturales y lingüísticas de los Estados miembros, y a los grupos de riesgo;
· se basarán en una metodología y tendrán un fundamento científico sólido; serán innovadores y tendrán en cuenta el trabajo ya realizado;
· contribuirán de manera eficaz a uno de los aspectos de este objetivo y/o permitirán la rápida aplicación de medidas de prevención concretas;
· se divulgarán a través de publicaciones científicas reconocidas y/o se presentarán en conferencias internacionales a fin de evaluarlos.
Con respecto al segundo objetivo (producción de tabaco), los proyectos prestarán atención a:
· la excelencia científica y tecnológica y el carácter innovador de la investigación,
· los recursos, la cooperación y la gestión,
· el valor añadido comunitario y su posible contribución a las políticas de la Unión,
· la contribución a la consecución de los objetivos sociales de la Comunidad,
· las perspectivas de divulgación y aprovechamiento de los resultados.
6. Procedimiento de selección de los proyectos:
Los proyectos son evaluados en primer lugar por expertos independientes designados por la Comisión. A continuación, el Comité científico y técnico, creado en virtud del Reglamento, emite un dictamen basado en la primera evaluación. Dicho dictamen se comunica al Comité de gestión del tabaco creado en virtud del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y al Comité establecido en la Decisión n° 646/96/CE por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer . Tomando como base el dictamen mencionado, la Comisión selecciona los proyectos que financiará el Fondo. La lista de los proyectos financiados se publica en el Diario Oficial.
7. Con respecto a la evaluación de los proyectos, la Comisión supervisa su ejecución e informa periódicamente al Comité de gestión del tabaco. Los contratistas deben presentar periódicamente informes sobre la situación del proyecto y, si procede, poner a disposición de la Comisión la contabilidad y otros justificantes de gastos. El programa será objeto de evaluaciones, en particular, durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor del Reglamento. Los informes se entregarán también al Comité de gestión del tabaco.
8. Los proyectos aceptados para ser financiados por el Fondo no podrán beneficiarse de otras financiaciones comunitarias.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
03.08.2000
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 189 de 27.07.2000
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) MEDIDAS DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN

Cáncer: lucha contra el tabaquismo

1) OBJETIVO
Contribuir a las estrategias actuales y futuras de lucha contra el tabaquismo, en la Unión y en los Estados miembros, con el fin de reducir los efectos del tabaco sobre la salud pública de los ciudadanos europeos.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, sobre el papel que la Comisión desempeña actualmente y prevé desempeñar en el futuro en la lucha contra el consumo de tabaco.
Resolución del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, relativa a la reducción del tabaquismo en la Comunidad Europea.
3) CONTENIDO
1. Cada año fallecen en la Comunidad medio millón de personas como consecuencia del tabaco. La mortalidad debida al tabaco seguirá aumentando en las próximas décadas a medida que se vayan manifestando plenamente los cambios que se producen en la estructura de la población y los efectos retardados del tabaco sobre la salud.
2. El número de fumadores en la Comunidad está disminuyendo desde hace algunas décadas, aunque esta disminución se ha reducido en los últimos años: más del 40 % de la población adulta sigue fumando.
3. Cabe señalar varias tendencias características:
· el número de mujeres jóvenes que adquieren el hábito de fumar es cada vez mayor;
· se observa un aumento considerable de la proporción de fumadores entre los jóvenes en edad escolar, que claramente hacen caso omiso de los efectos nocivos comprobados del tabaco;
· el tabaquismo afecta más a las categorías socioeconómicas menos favorecidas que a las clases mejor situadas, que son más conscientes de los riesgos para la salud;
· los no fumadores se niegan cada vez más a estar expuestos a los inconvenientes y a los peligros del tabaquismo de otras personas.

El mensaje general de que fumar es malo para la salud está más que nunca de actualidad.
4. La dimensión comunitaria del problema es evidente. El Tratado dispone que la Comisión puede adoptar toda medida útil a fin de promover la coordinación entre las políticas de los Estados miembros para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana. Las estrategias de lucha contra el tabaquismo son radicalmente diferentes en los distintos Estados miembros y la Comunidad se halla en buena posición para sacar las conclusiones oportunas de dichas diferencias.
5. La Comunidad ya ha adoptado diversas iniciativas:
· el programa " Europa contra el Cáncer ";
· la reciente creación del Comité Consultivo para la Prevención del Cáncer;
· la Directiva " Televisión sin fronteras " (89/552/CEE), por la que se armoniza la prohibición de la publicidad de los productos relacionados con el tabaco en la televisión;
· las Directivas 89/622/CEE y 92/41/CEE relativas a la aproximación de las legislaciones relativas al etiquetado de los productos relacionados con el tabaco;
· la Directiva 92/41/CEE, por la que se prohíbe la comercialización de algunos tabacos de uso oral;
· la Directiva 90/239/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones relativas al contenido máximo de alquitrán en los cigarrillos.
6. La Resolución del Consejo de 26 de noviembre de 1996, relativa a la reducción del tabaquismo en la Unión Europea, invita a la Comisión a que realice encuestas sobre las medidas más adecuadas adoptadas en los Estados miembros para reducir el tabaquismo con el fin de determinar las medidas que podrían adoptarse a escala comunitaria.
7. El tabaco es un producto sometido a elevadas tasas en la mayoría de los Estados miembros. Sin embargo, esta política tiene efectos limitados, ya que no afecta a la dependencia de los fumadores en relación con la nicotina. Las diferencias de precios al por menor entre los Estados miembros son muy importantes: 39 euros por 1.000 cigarrillos en Grecia, 186 euros en Dinamarca.
8. A continuación se presentan distintas opciones para posteriores acciones adicionales a escala comunitaria:
· proponer un sistema para controlar el consumo de tabaco a través del programa de acción sobre el control de la salud que está siendo actualmente objeto de debate;
· establecer un código de prácticas por lo que se refiere al derecho a un medio ambiente libre de tabaco para los niños;
· promover estudios para comprender mejor las razones que incitan a los jóvenes a fumar;
· proponer que la dependencia respecto de la nicotina sea considerada como tal;
· evaluar la posible toxicidad y las consecuencias para la salud de los aditivos de los productos derivados del tabaco;
· prever la posibilidad de reducir, aunque sea progresivamente, el contenido máximo autorizado de alquitrán por cigarrillo (12 mg);
· revisar la aplicación de la directiva existente en materia de etiquetado, a fin de evaluar su eficacia en la información a los consumidores sobre los peligros del tabaquismo y estudiar si es posible mejorar el contenido y la forma de las llamadas de atención;
· animar a los Estados miembros a que utilicen la flexibilidad que tienen para aumentar sus impuestos sobre los productos en el tabaco;
· reformar la organización común del mercado del tabaco bruto teniendo en cuenta la protección de la salud humana [COM(96) 554 final].
9. Habida cuenta de que el tabaquismo es la mayor causa evitable de muerte en los países desarrollados, todos los Estados miembros consideran prioritarias las medidas destinadas a reducir el consumo de tabaco. Las medidas que figuran a continuación ofrecen las mejores perspectivas para una cooperación:
· protección de los no fumadores contra los efectos nocivos del tabaquismo pasivo;
· fijación de objetivos específicos para reducir el número de fumadores en la población;
· incremento de las reglamentaciones nacionales destinadas a limitar la venta de productos de tabaco únicamente a los adultos;
· aumento del precio de los productos derivados del tabaco en términos reales;
· intensificación de la protección de los trabajadores expuestos a niveles anormalmente elevados de humo de tabaco en el aire de su entorno;
· limitación del patrocinio por productores de tabaco en grandes manifestaciones deportivas, musicales o culturales que puedan televisarse, a fin de evitar toda publicidad indirecta de los productos derivados del tabaco en la televisión;
· aumento de las ayudas financieras a las medidas educativas en materia de salud dirigidas a los fumadores;
· suministro a los fumadores -gratuitamente o a un precio módico de medicamentos que faciliten la abstinencia del tabaco.
10. A escala internacional, la Comunidad podría cooperar con terceros países para reducir los efectos del consumo del tabaco sobre la salud pública en distintos sectores: reducción del contenido de alquitrán de los productos derivados del tabaco exportados; inclusión de medidas contra el tabaco en el marco de los programas actuales de cooperación; apoyo de campañas contra el tabaco, prestando una ayuda activa a la propuesta de Convenio contra el tabaco de la Organización Mundial de la Salud; negativa a apoyar proyectos relacionados con el tabaco en el marco de los programas de ayuda al desarrollo.
11. En vista de las reacciones provocadas por su comunicación, y teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Oncológico de Alto Nivel (véase el anexo), la Comisión presentará, en su caso, propuestas de acciones. La Comisión propone la presentación anual de un informe sobre los progresos logrados en materia de protección sanitaria contra los efectos nocivos del tabaquismo.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
No se aplica.
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Comunicación de la Comisión COM(96) 609 final
No publicado en el Diario Oficial
Resolución del Consejo sobre la reducción del tabaquismo
Diario Oficial C 374 de 11.12.1996
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
El 8 de septiembre de 1999 la Comisión presentó un informe al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de la Regiones sobre los progresos realizados en materia de protección de la salud pública contra los efectos nocivos del consumo de tabaco [COM(1999) 407 final].
En este informe, la Comisión trata de exponer los avances realizados en la lucha contra el consumo de tabaco, tanto por la propia Comisión como por los Estados miembros. La Comisión también busca mejorar la cooperación entre los Estados miembros ofreciendo a los responsables nacionales una visión de conjunto de las diversas medidas que aplican los Estados miembros.
Las recomendaciones formuladas a escala comunitaria, inspiradas en las buenas prácticas de los Estados miembros, pueden ayudar a los Estados miembros a elaborar una estrategia global de lucha contra el consumo de tabaco más completa y adaptada a sus necesidades individuales.
Las diversas iniciativas de lucha contra el consumo de tabaco emprendidas a escala comunitaria pueden resultar aún más eficaces si se integran en una estrategia global compuesta por medidas de prevención y medidas para dejar de fumar.
En lo relativo a los aditivos del tabaco, existe una gran disparidad entre las normas en vigor y la situación jurídica en los diferentes Estados miembros. En la mayoría de ellos sólo se contempla una reducción del contenido de alquitrán y nicotina de los cigarrillos cuando excede de los límites establecidos en la Directiva 90/239/CEE.
Sobre la edad mínima exigida para comprar tabaco, la venta de cigarrillos en máquinas expendedoras y la venta de cigarrillos en cajetillas de menos de veinte unidades, la situación difiere mucho de un Estado miembro a otro.
La Comisión estudiará la elaboración de propuestas de recomendaciones del Consejo fundamentadas en el artículo 152 del Tratado y contemplará la posibilidad de revisar y completar las disposiciones en vigor en el marco del mercado interior, teniendo en cuenta las nuevas evoluciones basadas en hechos científicos.

Cáncer: prohibición de fumar en lugares destinados al público

1) OBJETIVO
Contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad reduciendo el número de cánceres y, por esta razón, luchando contra el tabaquismo y, en particular, protegiendo el derecho de la salud de los no fumadores contra el tabaquismo.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Resolución del Consejo y de los ministros de Sanidad de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 18 de julio de 1989, sobre la prohibición de fumar en lugares destinados al público.
3) CONTENIDO
1. El humo provoca a los no fumadores, además de la posible incitación a fumar, y del malestar físico y las molestias, un riesgo mayor de contaer enfermedades respiratorias por su exposición involuntaria al humo del tabaco. En consecuencia, es necesario garantizar el respeto al derecho de la salud de los no fumadores.
2. Se invita, por tanto, a los Estados miembros a establecer por vía legislativa o por otras vías, de acuerdo con los usos y las condiciones nacionales, las medidas siguientes:
· prohibir fumar en lugares cerrados destinados al público que formen parte de un establecimiento público o privado enumerado en la lista que figura en el anexo, lista que podrá completarse por los Estados miembros.
· extender la prohibición de fumar en todos los medios colectivos y de transporte.
· disponer, en su caso, que se reserven espacios bien delimitados para los fumadores en los establecimientos mencionados, así como, a ser posible en los medios colectivos de transporte, en particular para los trayectos largos.
· garantizar que, en caso de conflicto, fuera de los espacios reservados a los fumadores, el derecho a la salud de los no fumadores prevalezca sobre el derecho de fumar de los fumadores.

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
No se aplica.
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Diario oficial C 189 de 26.07.1989
7) TRABAJOS POSTERIORES
Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad, reunidos en Consejo, de 27 de mayo de 1993, sobre el curso dado a la resolución sobre la prohibición de fumar en lugares destinados al público, en las que consideran que una evaluación sistemática de las medidas tomadas en los Estados miembros permitiría evaluar la experiencia adquirida y obtener enseñanzas y orientaciones útiles para el futuro (Diario Oficial C 174 de 25.06.1993)
El 14 de noviembre de 1996, la Comisión aprobó un informe al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones relativo al curso dado a la resolución del Consejo y de los Ministros de Sanidad de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre la prohibición de fumar en lugares destinados al público [COM(96) 573 final, no publicado en el Diario Oficial].
El informe analiza la situación en que se encuentra la aplicación de la resolución a partir de las informaciones facilitadas por las autoridades de los Estados miembros.
Todos los Estados miembros cuentan actualmente con normativas de diverso rango jurídico que limitan la posibilidad de fumar en los lugares destinados al público. El Reino Unido es el único país que no ha establecido un instrumento jurídico específico y continúa basándose en un simple código de buena práctica. Todos los Estados miembros han adoptado un enfoque tendente a proteger la salud de los no fumadores. Por lo general, las normativas nacionales incorporan las medidas previstas en la Resolución y tienen como ámbito de aplicación los lugares mencionados en su anexo.
La creciente concienciación sobre los efectos nocivos del tabaco ha impulsado a todos los Estados miembros a organizar campañas de información y sensibilización centradas bien en el cumplimiento de las normativas existentes, bien en el contenido de los códigos de buena práctica o de los acuerdos voluntarios.
A nivel comunitario, el programa "Europa contra el cáncer" (1996-2000) prevé la protección de los grupos más vulnerables, en particular de las mujeres embarazadas y de los niños, contra los riesgos del tabaquismo pasivo.
Por último, aunque esta cuestión sigue siendo competencia de las autoridades nacionales, la Comisión intentará determinar cuál es la aplicación real de las disposiciones nacionales.
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN


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