Cáncer: fabricación, presentación
y venta de productos del tabaco
1) OBJETIVO
Aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas a la fabricación, la presentación
y la venta de los productos del tabaco con el fin de favorecer el
buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un nivel elevado
de protección de la salud.
2) MEDIDA DE LA COMUNIDAD
Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
en materia de fabricación, presentación y venta de los
productos del tabaco.
3) CONTENIDO
1. Contexto
La Directiva constituye una refundición de tres directivas
relativas a este sector: la Directiva 89/622/CEE relativa al etiquetado
de los productos del tabaco y la prohibición de algunos tabacos
de uso oral (modificada por la Directiva 92/41/CEE) y la Directiva
90/239/CEE relativa al contenido máximo de alquitrán
de los cigarrillos.
2. Cigarrillos: contenidos máximos
La presente Directiva impone límites máximos de contenido
de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono en los
cigarrillos despachados a libre práctica, comercializados o
fabricados en los Estados miembros. Estos límites son inferiores
a los impuestos por la Directiva 90/239/CEE, relativa al contenido
máximo en alquitrán, y se aplicarán a dos sustancias
adicionales (nicotina y monóxido de carbono).
A partir de 1 de enero de 2004, los contenidos máximos
de los cigarrillos despachados a libre práctica, comercializados
o fabricados en los Estados miembros serán los siguientes:
· 10 Mg por cigarrillo para el alquitrán;
· 1 Mg por cigarrillo para la nicotina;
· 10 Mg por cigarrillo para el monóxido de carbono.
Los cigarrillos fabricados en la Comunidad Europea y exportados
a terceros países se benefician de una derogación
hasta el 1 de enero de 2005. En cualquier caso, estas disposiciones
deben aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2007.
Para la República Helénica, como derogación temporal,
la fecha de aplicación del contenido máximo de alquitrán
de los cigarrillos fabricados y comercializados en su territorio será
el 1 de enero de 2007.
Por lo que se refiere a los métodos de medida, las pruebas
se emprenden sobre la base de las normas especificadas por laboratorios
autorizados designados por los Estados miembros. Las informaciones
se comunicarán anualmente a las autoridades competentes en
los Estados miembros que las transmitirán a la Comisión
Europea.
Los Estados miembros deberán difundir estas informaciones a
los consumidores, teniendo en cuenta aquellas que constituyen un secreto
comercial.
3. Etiquetado
Contenidos máximos
Las informaciones sobre los contenidos máximos de los cigarrillos
deberán cubrir al menos un 10 % de la superficie correspondiente
(12 % para un Estado miembro que tenga dos lenguas oficiales y 15
% para un Estado miembro que tenga tres lenguas oficiales). La
Directiva precisa también en qué sitio deberá
figurar esta información en la cajetilla.
Advertencias
Existen dos tipos de advertencia obligatoria para todos los productos
(a excepción de los tabacos de uso oral y de otros productos
del tabaco sin combustión):
· una advertencia general («fumar mata/puede matar»
o «Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están
a su alrededor») que debe cubrir al menos un 30 % de la superficie
correspondiente (32 % y 35 % para los Estados miembros con respectivamente
dos o tres lenguas oficiales);
· una advertencia adicional (la Directiva contiene una serie
de advertencias en anexo); la advertencia adicional debe cubrir
al menos un 40 % de la parte externa de la superficie correspondiente
(45 % y 50 % para los Estados miembros con respectivamente dos o tres
lenguas oficiales).
Al igual que para los contenidos máximos, la Directiva precisa
el lugar en que debe figurar la advertencia adicional en la cajetilla
y el texto que debe emplearse.
Productos del tabaco de uso oral y productos del tabaco sin combustión
Existen disposiciones distintas para estas dos categorías de
productos. Se les aplica la advertencia siguiente: «Este
producto del tabaco puede ser nocivo para su salud y crea adicción».
Identificación y rastreabilidad de los productos
La Directiva establece que el lugar y el momento de fabricación
del producto se identificarán mediante un número
de lote o equivalente.
4. Lista de ingredientes
Cada año, y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre
de 2002, los fabricantes y los importadores deberán proporcionar
a los Estados miembros una lista de todos los ingredientes, así
como las cantidades utilizadas en la fabricación de los productos
del tabaco y los datos toxicológicos relativos en particular
a los efectos sobre la salud y la adicción. Esta lista deberá
acompañarse de una declaración sobre los motivos de
su utilización. Esta lista deberá hacerse pública
y se comunicará anualmente a la Comisión.
5. Denominación de los productos
A partir del 30 de septiembre de 2003 estará prohibido dar
a entender que un producto es menos nocivo que otro (mediante el uso
de nombres, signos figurativos, etc.).
6. Tabaco de uso oral
Los Estados miembros prohibirán la comercialización
de tabacos de uso oral sin perjuicio de las disposiciones del artículo
151 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, que
prevé que pueda seguir comercializándose el tabaco de
uso oral en Suecia.
7. Incidencias sobre el comercio
Dado que la armonización y la aproximación de las normas
correspondientes al mercado interior suponen más claridad y
seguridad para los operadores del mercado, los efectos económicos
globales se consideran positivos.
8. Aplicación
La Directiva establece períodos transitorios para la aplicación
de las disposiciones específicas (relativas a los contenidos
máximos, etc.). La Directiva establece también un segundo
período transitorio para las disposiciones relativas a la presentación
y la venta de los productos. En efecto, los productos no conformes
a las disposiciones de la Directiva podrán seguir comercializándose
durante un año después del final del plazo de aplicación
en los Estados miembros. Para los productos distintos de los cigarrillos,
el período transitorio será de dos años.
La Comisión, asistida por un comité, adaptará
la Directiva a los progresos técnicos y científicos.
La Comisión contará también con la asistencia
de un grupo de expertos para el control del tabaco, creado en el marco
de su comité consultivo para la prevención del cáncer,
especialmente para la preparación de un informe de adaptación
de la Directiva (véase el apartado 9 a continuación).
9. Evaluación
El 31 de diciembre de 2004, a más tardar, y luego cada dos
años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo,
al Consejo y al Comité Económico y Social un informe
relativo a la aplicación de la Directiva.
El primer informe incluirá también una evaluación
de los elementos que deben revisarse a la luz de la evolución
científica y técnica.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS
MIEMBROS
Aplicación: 30.09.2002
Aplicación: periodos transitorios para algunas disposiciones:
Artículo 3: 01.01.2004 y 01.01.2007 para la República
Helénica
(contenidos máximos en alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono).
Artículo 7: 30.09.2003
(descripción de los productos).
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
18.07.2001
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 194 de 18.07.2001
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
Última modificación: 08.09.2001
Cáncer: publicidad y patrocinio de los productos
del tabaco (medios de comunicación impresos, sociedad de la
información, radiodifusión)
1) OBJETIVO
Prohibir en la Unión Europea la publicidad y el patrocinio
de los productos del tabaco en la prensa y otras publicaciones impresas,
las emisiones de radio, los servicios de la sociedad de la información
y las manifestaciones que presenten un alcance transfronterizo.
2) PROPUESTA
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco
[COM(2001) 283 final - Diario Oficial C 270 E de 25.09.2001].
3) RESUMEN
Contexto
1. Las divergencias entre las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad
de los productos del tabaco y su patrocinio son de tal naturaleza
que pueden implicar un aumento de los obstáculos a la libre
circulación de los productos y servicios que sirvan de soporte
a dicha publicidad y patrocinio. Por otra parte, estas divergencias
conllevan un riesgo no desdeñable de distorsión de las
condiciones de la competencia en el mercado interior.
2. Esta aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
mediante una reglamentación de la promoción del tabaco
(un producto que es responsable del fallecimiento de más de
medio millón de personas cada año en la Comunidad) tiene
además por objeto garantizar un alto nivel de protección
de la salud.
3. Una vez adoptada, esta Directiva sustituirá a la Directiva
98/43/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 6 de julio de 1998,
anulada por el Tribunal de Justicia. Se aplicará sin perjuicio
de la Directiva 89/552/CEE, que prohibe la publicidad y el patrocinio
televisivos de algunos productos o servicios y, en particular, de
los productos del tabaco. Por otro lado, en la organización
Mundial de la Salud (OMS) se están celebrando negociaciones
para establecer normas internacionales obligatorias en este ámbito
que completarán las de esta Directiva.
Ámbito de aplicación
4. La Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros en materia de publicidad de los productos
del tabaco y de promoción de los mismos, es decir, todos los
productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados,
siempre que estén constituidos, aunque sólo sea en parte,
por tabaco.
5. La publicidad de los productos del tabaco se prohibe de manera
general en:
· los medios de comunicación impresos,
· los servicios de la sociedad de la información,
· las emisiones de radio.
Queda limitada a las publicaciones destinadas exclusivamente a los
profesionales del comercio del tabaco y a las publicaciones editadas
e impresas en terceros países cuyo destinatario principal no
sea el mercado comunitario.
6. Se prohibe el patrocinio en emisiones de radio o en manifestaciones
internacionales por empresas cuya actividad principal sea la fabricación
o la venta de productos del tabaco. Asimismo, se prohibe la distribución
gratuita de productos del tabaco en dichas manifestaciones.
Sanciones
7. Los Estados miembros determinan el régimen de sanciones
aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la Directiva.
Informe
8. A más tardar cinco años después de la entrada
en vigor de la Directiva, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico
y Social un informe sobre su aplicación.
4) PROCEDIMIENTO
Procedimiento de codecisión (COD/2001/0119).
La propuesta se encuentra actualmente en el Parlamento Europeo en
espera de su examen y posterior dictamen en primera lectura.
Última modificación: 08.11.2001
Cáncer: fondo comunitario del tabaco
1) OBJETIVO
Esta medida aplica una disposición del Reglamento (CEE) n°
2075/92: la creación del Fondo comunitario del tabaco, que
financiará y coordinará programas de información
y de investigación cuyo objetivo sea mejorar los conocimientos
sobre los efectos nocivos del tabaco y sobre las medidas preventivas
y curativas apropiadas, y orientar la producción comunitaria
hacia variedades y calidades lo menos nocivas posible.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Reglamento (CE) nº 1648/2000 de la Comisión, de 25 de
julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que se refiere
al Fondo comunitario del tabaco y se deroga el Reglamento (CEE) nº
2427/93.
3) CONTENIDO
1. El Reglamento establece las normas de aplicación del artículo
13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 por el que se crea un Fondo
comunitario del tabaco.
2. El Fondo se financia mediante la retención equivalente al
2 % de la prima abonada al productor de tabaco con arreglo al Reglamento
(CEE) n° 2075/92 por el que se establece la organización
común de mercados en el sector del tabaco crudo. La gestión
del Fondo corresponde a la Comisión, asistida por un Comité
científico y técnico compuesto por nueve miembros designados
por la Comisión, incluidos representantes de los productores
y del sector de la sanidad pública.
3. El Fondo y el Reglamento persiguen dos objetivos principales mediante
la financiación de proyectos de información y de investigación
presentados en el marco de una convocatoria de propuestas o de un
procedimiento de contratación pública publicados en
el Diario Oficial. Los proyectos pueden también realizarse
a iniciativa y por cuenta de la Comisión. Los objetivos son
los siguientes:
· salud pública y gran público: información
y prevención para mejorar los conocimientos del público
sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco; apoyo a la recogida
de datos; y realización de estudios sobre el tabaquismo y su
prevención;
· salud pública y producción de tabaco: orientación
de la producción hacia variedades y métodos de cultivo
menos nocivos para la salud humana y más adaptados a las condiciones
de mercado, que favorezcan el respeto del medio ambiente, en particular,
mediante el desarrollo de nuevas variedades, nuevos métodos
de producción y estudios sobre las posibilidades de reconversión
de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos o actividades.
4. Puede presentar un proyecto cualquier persona física o jurídica
establecida en la Comunidad que cumpla determinados criterios, por
ejemplo, poseer una competencia reconocida y una experiencia profesional
de al menos cinco años en el sector de que se trate y comprometerse
a financiar, con sus propios recursos, el 25 % del proyecto; también
deben aceptarse todas las condiciones del contrato establecido por
la Comisión.
5. Los proyectos deberán también cumplir los criterios
siguientes:
· haber sido realizados en colaboración con personas
establecidas en varios Estados miembros;
· tener una duración de entre uno y cinco años.
Los proyectos del primer objetivo (salud pública y gran público):
· concederán una atención especial a las diferencias
culturales y lingüísticas de los Estados miembros, y a
los grupos de riesgo;
· se basarán en una metodología y tendrán
un fundamento científico sólido; serán innovadores
y tendrán en cuenta el trabajo ya realizado;
· contribuirán de manera eficaz a uno de los aspectos
de este objetivo y/o permitirán la rápida aplicación
de medidas de prevención concretas;
· se divulgarán a través de publicaciones científicas
reconocidas y/o se presentarán en conferencias internacionales
a fin de evaluarlos.
Con respecto al segundo objetivo (producción de tabaco), los
proyectos prestarán atención a:
· la excelencia científica y tecnológica y el
carácter innovador de la investigación,
· los recursos, la cooperación y la gestión,
· el valor añadido comunitario y su posible contribución
a las políticas de la Unión,
· la contribución a la consecución de los objetivos
sociales de la Comunidad,
· las perspectivas de divulgación y aprovechamiento
de los resultados.
6. Procedimiento de selección de los proyectos:
Los proyectos son evaluados en primer lugar por expertos independientes
designados por la Comisión. A continuación, el Comité
científico y técnico, creado en virtud del Reglamento,
emite un dictamen basado en la primera evaluación. Dicho dictamen
se comunica al Comité de gestión del tabaco creado en
virtud del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y al Comité establecido
en la Decisión n° 646/96/CE por la que se adopta un plan
de acción de lucha contra el cáncer . Tomando como base
el dictamen mencionado, la Comisión selecciona los proyectos
que financiará el Fondo. La lista de los proyectos financiados
se publica en el Diario Oficial.
7. Con respecto a la evaluación de los proyectos, la Comisión
supervisa su ejecución e informa periódicamente al Comité
de gestión del tabaco. Los contratistas deben presentar periódicamente
informes sobre la situación del proyecto y, si procede, poner
a disposición de la Comisión la contabilidad y otros
justificantes de gastos. El programa será objeto de evaluaciones,
en particular, durante el tercer año siguiente a la entrada
en vigor del Reglamento. Los informes se entregarán también
al Comité de gestión del tabaco.
8. Los proyectos aceptados para ser financiados por el Fondo no podrán
beneficiarse de otras financiaciones comunitarias.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS
MIEMBROS
03.08.2000
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Diario Oficial L 189 de 27.07.2000
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) MEDIDAS DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
Cáncer: lucha contra el tabaquismo
1) OBJETIVO
Contribuir a las estrategias actuales y futuras de lucha contra el
tabaquismo, en la Unión y en los Estados miembros, con el fin
de reducir los efectos del tabaco sobre la salud pública de
los ciudadanos europeos.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996,
sobre el papel que la Comisión desempeña actualmente
y prevé desempeñar en el futuro en la lucha contra el
consumo de tabaco.
Resolución del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, relativa
a la reducción del tabaquismo en la Comunidad Europea.
3) CONTENIDO
1. Cada año fallecen en la Comunidad medio millón
de personas como consecuencia del tabaco. La mortalidad debida
al tabaco seguirá aumentando en las próximas décadas
a medida que se vayan manifestando plenamente los cambios que se producen
en la estructura de la población y los efectos retardados del
tabaco sobre la salud.
2. El número de fumadores en la Comunidad está disminuyendo
desde hace algunas décadas, aunque esta disminución
se ha reducido en los últimos años: más del
40 % de la población adulta sigue fumando.
3. Cabe señalar varias tendencias características:
· el número de mujeres jóvenes que adquieren
el hábito de fumar es cada vez mayor;
· se observa un aumento considerable de la proporción
de fumadores entre los jóvenes en edad escolar, que claramente
hacen caso omiso de los efectos nocivos comprobados del tabaco;
· el tabaquismo afecta más a las categorías socioeconómicas
menos favorecidas que a las clases mejor situadas, que son más
conscientes de los riesgos para la salud;
· los no fumadores se niegan cada vez más a estar expuestos
a los inconvenientes y a los peligros del tabaquismo de otras personas.
El mensaje general de que fumar es malo para la salud está
más que nunca de actualidad.
4. La dimensión comunitaria del problema es evidente. El Tratado
dispone que la Comisión puede adoptar toda medida útil
a fin de promover la coordinación entre las políticas
de los Estados miembros para garantizar un elevado nivel de protección
de la salud humana. Las estrategias de lucha contra el tabaquismo
son radicalmente diferentes en los distintos Estados miembros y la
Comunidad se halla en buena posición para sacar las conclusiones
oportunas de dichas diferencias.
5. La Comunidad ya ha adoptado diversas iniciativas:
· el programa " Europa contra el Cáncer ";
· la reciente creación del Comité Consultivo
para la Prevención del Cáncer;
· la Directiva " Televisión sin fronteras "
(89/552/CEE), por la que se armoniza la prohibición de la publicidad
de los productos relacionados con el tabaco en la televisión;
· las Directivas 89/622/CEE y 92/41/CEE relativas a la aproximación
de las legislaciones relativas al etiquetado de los productos relacionados
con el tabaco;
· la Directiva 92/41/CEE, por la que se prohíbe la comercialización
de algunos tabacos de uso oral;
· la Directiva 90/239/CEE relativa a la aproximación
de las legislaciones relativas al contenido máximo de alquitrán
en los cigarrillos.
6. La Resolución del Consejo de 26 de noviembre de 1996, relativa
a la reducción del tabaquismo en la Unión Europea, invita
a la Comisión a que realice encuestas sobre las medidas más
adecuadas adoptadas en los Estados miembros para reducir el tabaquismo
con el fin de determinar las medidas que podrían adoptarse
a escala comunitaria.
7. El tabaco es un producto sometido a elevadas tasas en la mayoría
de los Estados miembros. Sin embargo, esta política tiene efectos
limitados, ya que no afecta a la dependencia de los fumadores en relación
con la nicotina. Las diferencias de precios al por menor entre los
Estados miembros son muy importantes: 39 euros por 1.000 cigarrillos
en Grecia, 186 euros en Dinamarca.
8. A continuación se presentan distintas opciones para posteriores
acciones adicionales a escala comunitaria:
· proponer un sistema para controlar el consumo de tabaco a
través del programa de acción sobre el control de la
salud que está siendo actualmente objeto de debate;
· establecer un código de prácticas por lo que
se refiere al derecho a un medio ambiente libre de tabaco para los
niños;
· promover estudios para comprender mejor las razones que incitan
a los jóvenes a fumar;
· proponer que la dependencia respecto de la nicotina sea considerada
como tal;
· evaluar la posible toxicidad y las consecuencias para la
salud de los aditivos de los productos derivados del tabaco;
· prever la posibilidad de reducir, aunque sea progresivamente,
el contenido máximo autorizado de alquitrán por cigarrillo
(12 mg);
· revisar la aplicación de la directiva existente en
materia de etiquetado, a fin de evaluar su eficacia en la información
a los consumidores sobre los peligros del tabaquismo y estudiar si
es posible mejorar el contenido y la forma de las llamadas de atención;
· animar a los Estados miembros a que utilicen la flexibilidad
que tienen para aumentar sus impuestos sobre los productos en el tabaco;
· reformar la organización común del mercado
del tabaco bruto teniendo en cuenta la protección de la salud
humana [COM(96) 554 final].
9. Habida cuenta de que el tabaquismo es la mayor causa evitable de
muerte en los países desarrollados, todos los Estados miembros
consideran prioritarias las medidas destinadas a reducir el consumo
de tabaco. Las medidas que figuran a continuación ofrecen las
mejores perspectivas para una cooperación:
· protección de los no fumadores contra los efectos
nocivos del tabaquismo pasivo;
· fijación de objetivos específicos para reducir
el número de fumadores en la población;
· incremento de las reglamentaciones nacionales destinadas
a limitar la venta de productos de tabaco únicamente a los
adultos;
· aumento del precio de los productos derivados del tabaco
en términos reales;
· intensificación de la protección de los trabajadores
expuestos a niveles anormalmente elevados de humo de tabaco en el
aire de su entorno;
· limitación del patrocinio por productores de tabaco
en grandes manifestaciones deportivas, musicales o culturales que
puedan televisarse, a fin de evitar toda publicidad indirecta de los
productos derivados del tabaco en la televisión;
· aumento de las ayudas financieras a las medidas educativas
en materia de salud dirigidas a los fumadores;
· suministro a los fumadores -gratuitamente o a un precio módico
de medicamentos que faciliten la abstinencia del tabaco.
10. A escala internacional, la Comunidad podría cooperar con
terceros países para reducir los efectos del consumo del tabaco
sobre la salud pública en distintos sectores: reducción
del contenido de alquitrán de los productos derivados del tabaco
exportados; inclusión de medidas contra el tabaco en el marco
de los programas actuales de cooperación; apoyo de campañas
contra el tabaco, prestando una ayuda activa a la propuesta de Convenio
contra el tabaco de la Organización Mundial de la Salud; negativa
a apoyar proyectos relacionados con el tabaco en el marco de los programas
de ayuda al desarrollo.
11. En vista de las reacciones provocadas por su comunicación,
y teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Oncológico
de Alto Nivel (véase el anexo), la Comisión presentará,
en su caso, propuestas de acciones. La Comisión propone la
presentación anual de un informe sobre los progresos logrados
en materia de protección sanitaria contra los efectos nocivos
del tabaquismo.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS
MIEMBROS
No se aplica.
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Comunicación de la Comisión COM(96) 609 final
No publicado en el Diario Oficial
Resolución del Consejo sobre la reducción del tabaquismo
Diario Oficial C 374 de 11.12.1996
7) TRABAJOS POSTERIORES
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
El 8 de septiembre de 1999 la Comisión presentó un informe
al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico
y Social y al Comité de la Regiones sobre los progresos realizados
en materia de protección de la salud pública contra
los efectos nocivos del consumo de tabaco [COM(1999) 407 final].
En este informe, la Comisión trata de exponer los avances realizados
en la lucha contra el consumo de tabaco, tanto por la propia Comisión
como por los Estados miembros. La Comisión también busca
mejorar la cooperación entre los Estados miembros ofreciendo
a los responsables nacionales una visión de conjunto de las
diversas medidas que aplican los Estados miembros.
Las recomendaciones formuladas a escala comunitaria, inspiradas en
las buenas prácticas de los Estados miembros, pueden ayudar
a los Estados miembros a elaborar una estrategia global de lucha contra
el consumo de tabaco más completa y adaptada a sus necesidades
individuales.
Las diversas iniciativas de lucha contra el consumo de tabaco emprendidas
a escala comunitaria pueden resultar aún más eficaces
si se integran en una estrategia global compuesta por medidas de prevención
y medidas para dejar de fumar.
En lo relativo a los aditivos del tabaco, existe una gran disparidad
entre las normas en vigor y la situación jurídica en
los diferentes Estados miembros. En la mayoría de ellos sólo
se contempla una reducción del contenido de alquitrán
y nicotina de los cigarrillos cuando excede de los límites
establecidos en la Directiva 90/239/CEE.
Sobre la edad mínima exigida para comprar tabaco, la venta
de cigarrillos en máquinas expendedoras y la venta de cigarrillos
en cajetillas de menos de veinte unidades, la situación difiere
mucho de un Estado miembro a otro.
La Comisión estudiará la elaboración de propuestas
de recomendaciones del Consejo fundamentadas en el artículo
152 del Tratado y contemplará la posibilidad de revisar y completar
las disposiciones en vigor en el marco del mercado interior, teniendo
en cuenta las nuevas evoluciones basadas en hechos científicos.
Cáncer: prohibición de fumar en lugares
destinados al público
1) OBJETIVO
Contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida de los ciudadanos
de la Comunidad reduciendo el número de cánceres y,
por esta razón, luchando contra el tabaquismo y, en particular,
protegiendo el derecho de la salud de los no fumadores contra el tabaquismo.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Resolución del Consejo y de los ministros de Sanidad de los
Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 18 de julio de
1989, sobre la prohibición de fumar en lugares destinados al
público.
3) CONTENIDO
1. El humo provoca a los no fumadores, además de la posible
incitación a fumar, y del malestar físico y las molestias,
un riesgo mayor de contaer enfermedades respiratorias por su exposición
involuntaria al humo del tabaco. En consecuencia, es necesario garantizar
el respeto al derecho de la salud de los no fumadores.
2. Se invita, por tanto, a los Estados miembros a establecer por vía
legislativa o por otras vías, de acuerdo con los usos y las
condiciones nacionales, las medidas siguientes:
· prohibir fumar en lugares cerrados destinados al público
que formen parte de un establecimiento público o privado enumerado
en la lista que figura en el anexo, lista que podrá completarse
por los Estados miembros.
· extender la prohibición de fumar en todos los medios
colectivos y de transporte.
· disponer, en su caso, que se reserven espacios bien delimitados
para los fumadores en los establecimientos mencionados, así
como, a ser posible en los medios colectivos de transporte, en particular
para los trayectos largos.
· garantizar que, en caso de conflicto, fuera de los espacios
reservados a los fumadores, el derecho a la salud de los no fumadores
prevalezca sobre el derecho de fumar de los fumadores.
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS
MIEMBROS
No se aplica.
5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
6) REFERENCIAS
Diario oficial C 189 de 26.07.1989
7) TRABAJOS POSTERIORES
Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad, reunidos en
Consejo, de 27 de mayo de 1993, sobre el curso dado a la resolución
sobre la prohibición de fumar en lugares destinados al público,
en las que consideran que una evaluación sistemática
de las medidas tomadas en los Estados miembros permitiría evaluar
la experiencia adquirida y obtener enseñanzas y orientaciones
útiles para el futuro (Diario Oficial C 174 de 25.06.1993)
El 14 de noviembre de 1996, la Comisión aprobó un informe
al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones relativo al curso dado
a la resolución del Consejo y de los Ministros de Sanidad de
los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre la prohibición
de fumar en lugares destinados al público [COM(96) 573 final,
no publicado en el Diario Oficial].
El informe analiza la situación en que se encuentra la aplicación
de la resolución a partir de las informaciones facilitadas
por las autoridades de los Estados miembros.
Todos los Estados miembros cuentan actualmente con normativas de diverso
rango jurídico que limitan la posibilidad de fumar en los lugares
destinados al público. El Reino Unido es el único país
que no ha establecido un instrumento jurídico específico
y continúa basándose en un simple código de buena
práctica. Todos los Estados miembros han adoptado un enfoque
tendente a proteger la salud de los no fumadores. Por lo general,
las normativas nacionales incorporan las medidas previstas en la Resolución
y tienen como ámbito de aplicación los lugares mencionados
en su anexo.
La creciente concienciación sobre los efectos nocivos del tabaco
ha impulsado a todos los Estados miembros a organizar campañas
de información y sensibilización centradas bien en el
cumplimiento de las normativas existentes, bien en el contenido de
los códigos de buena práctica o de los acuerdos voluntarios.
A nivel comunitario, el programa "Europa contra el cáncer"
(1996-2000) prevé la protección de los grupos más
vulnerables, en particular de las mujeres embarazadas y de los niños,
contra los riesgos del tabaquismo pasivo.
Por último, aunque esta cuestión sigue siendo competencia
de las autoridades nacionales, la Comisión intentará
determinar cuál es la aplicación real de las disposiciones
nacionales.
8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN